TÍTULO II. Estabilidad presupuestaria del sector público · CAPÍTULO III. Estabilidad presupuestaria de las Entidades Locales
Disposición transitoria primera. Determinación transitoria de los umbrales de crecimiento económico a los que se refiere el artículo 7 de esta ley.
1. En los dos primeros Presupuestos cuya elaboración deba iniciarse a partir del 1 de enero de 2008, la tasa de variación del Producto Interior Bruto nacional real que determine el umbral de crecimiento económico por debajo del cual el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales del artículo 19.1 de esta ley, pueden presentar déficit, será del 2 por 100 del Producto Interior Bruto nacional.
2. Asimismo en los dos primeros Presupuestos cuya elaboración se inicie a partir del 1 de enero de 2008 la tasa de variación del Producto Interior Bruto nacional real que determine el umbral de crecimiento económico por encima del cual el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales del artículo 19.1 de esta ley, deben presentar superávit, será del 3 por 100 del Producto Interior Bruto nacional.
3. Transcurrido el período inicial al que se refieren los apartados anteriores, o antes de dicha fecha si concurren circunstancias excepcionales que así lo aconsejen, las tasas de variación se fijarán en la forma establecida en el artículo 7.3 de esta ley.
Texto oficial de Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria (BOE-A-2007-22528). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.