CAPÍTULO III. Estaciones de la banda ciudadana CB-27
Artículo 11. Condiciones de instalación de las estaciones de la banda ciudadana CB-27.
La autorización de las estaciones fijas quedará condicionada, en cualquier caso, a la ausencia de perturbaciones a otros servicios radioeléctricos autorizados existentes en sus proximidades, así como al cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de seguridad nacional, de servidumbres radioeléctricas o aeronáuticas, de medio ambiente, de ordenación del territorio o cualquier otra que le resulte de aplicación. La obtención de los permisos o autorizaciones relacionadas con estas materias serán por cuenta y a cargo de los solicitantes de la autorización.
Las antenas se instalarán en los tejados o azoteas de los edificios o sobre el terreno en soportes autosostenidos lo más alejadas posible de las antenas receptoras de radiodifusión y televisión y fuera de la dirección de recepción de las mismas, no dispondrán de ganancia superior a 6 dB y carecerán de directividad en el plano horizontal.
No está permitida la instalación de estaciones de banda ciudadana CB-27 a bordo de aeronaves. Asimismo, no está permitido la instalación de estaciones repetidoras de señal, ni las comunicaciones vía satélite.
> <small>Se modifica por el art. único.4 de la Orden ITC/751/2010, de 22 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-5034](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-5034)</small>
Texto oficial de Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueba el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico de la banda ciudadana CB-27 (BOE-A-2007-286). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.