TÍTULO IV. De las instituciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears · CAPÍTULO IV. De los Consejos Insulares
Artículo 71. Función ejecutiva de competencias.
Los Consejos Insulares, además de las competencias que les son propias, podrán asumir en su ámbito territorial la función ejecutiva y la gestión en las siguientes materias:
1. Montes y aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos.
2. Recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, régimen general de aguas. Aguas minerales, termales y subterráneas.
3. Obras públicas.
4. Estadísticas de interés insular.
5. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.
6. Ferias insulares.
7. Sanidad.
8. Enseñanza.
9. Cooperativas y cámaras.
10. Planificación y desarrollo económicos en el territorio de cada una de las Islas, de acuerdo con las bases y con la ordenación general de la economía del Estado y de la Comunidad Autónoma.
11. Contratos y concesiones administrativas respecto de las materias cuya gestión les corresponda en su territorio.
Y, en general, cualesquiera otras que, en el propio ámbito territorial, correspondan a los intereses respectivos, de acuerdo con las transferencias o delegaciones que se establezcan para tal fin.
Una ley del Parlamento establecerá el procedimiento de transferencia o delegación de competencias a los Consejos Insulares.
Texto oficial de Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears (BOE-A-2007-4233). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.