Artículo 5. Registro de los Planes de Autoprotección.
1. Los datos, de los planes de autoprotección, relevantes para la protección civil deberán ser inscritos en un registro administrativo, que incluirá como mínimo los datos referidos en el anexo IV de la Norma Básica de Autoprotección.
A tal fin, los titulares de las actividades remitirán al órgano encargado de dicho registro los referidos datos y sus modificaciones.
2. El órgano encargado del registro, así como los procedimientos de control administrativo y registro de los Planes de Autoprotección de los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias donde se desarrollan las actividades relacionadas en el anexo I de la Norma Básica de Autoprotección, será establecido por las comunidades autónomas competentes o el órgano competente establecido en el caso de actividades con reglamentación sectorial específica.
Texto oficial de Norma Básica de Autoprotección (BOE-A-2007-6237). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 5. Registro de los Planes de Autoprotección. — Norma Básica de Autoprotección · BOE Fácil