Disposición final segunda. Atribuciones de las entidades locales.
Las entidades locales podrán dictar, dentro del ámbito de sus competencias y en desarrollo de lo dispuesto con carácter mínimo en esta Norma Básica de Autoprotección, las disposiciones necesarias para establecer sus propios catálogos de actividades susceptibles de generar riesgos colectivos o de resultar afectados por los mismos, así como las obligaciones de autoprotección que se prevean para cada caso. En particular, podrán extender las obligaciones de autoprotección a actividades, centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias donde se desarrollan actividades no incluidas en anexo I de la Norma Básica de Autoprotección, así como desarrollar los procedimientos de control e inspección de los planes de autoprotección.
> <small>Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto 1468/2008, de 5 de septiembre. [Ref. BOE-A-2008-15919](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-15919).</small>
Texto oficial de Norma Básica de Autoprotección (BOE-A-2007-6237). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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