Régimen especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español. · CAPÍTULO II. Ganancias patrimoniales por cambio de residencia
Artículo 121. Plazo de declaración.
Las ganancias patrimoniales a que se refiere el artículo 95 bis de la Ley del Impuesto deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período que deba declararse por este Impuesto practicándose autoliquidación complementaria, sin sanción, ni intereses de demora ni recargo alguno, en el plazo de declaración del impuesto correspondiente al primer ejercicio en que el contribuyente no tuviera tal condición como consecuencia del cambio de residencia.
> <small>Se añade por el art. 1.36 del Real Decreto 633/2015, de 10 de julio. [Ref. BOE-A-2015-7770](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-7770).</small>
> <small>Esta incorporación resulta aplicable a los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2015, según establece la disposición final 2.2 del citado Real Decreto.</small>
Texto oficial de Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE-A-2007-6820). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 121. Plazo de declaración. — Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero · BOE Fácil