Artículo 55. Fabricación, venta y utilización de vacunas contra la influenza aviar.
1. Se prohíbe la vacunación contra la influenza aviar, excepto en los supuestos previstos en este Capítulo.
2. La manipulación, fabricación, almacenamiento, suministro, distribución y venta de vacunas contra la influenza aviar se efectuará siempre bajo control oficial.
3. Solo se empleará vacunas autorizadas por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, conforme al Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, de medicamentos veterinarios, o autorizadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 726/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos.
Texto oficial de Real Decreto 445/2007, de 3 de abril, por el que se establecen medidas de lucha contra la influenza aviar (BOE-A-2007-8275). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 55. Fabricación, venta y utilización de vacunas contra la influenza aviar. — Real Decreto 445/2007, de 3 de abril, por el que se establecen medidas de lucha contra la influenza aviar · BOE Fácil