1. Las cantidades que perciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante, un aprendiz o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
2. Las cantidades que perciba un estudiante, aprendiz o persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado contratante mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, y que constituyan su remuneración por razón de servicios prestados en el Estado contratante mencionado en primer lugar, no podrán someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, siempre que los servicios prestados estén relacionados con sus estudios o formación práctica y sean necesarios para cubrir sus gastos de mantenimiento.
Texto oficial de Convenio entre el Reino de España y el Reino de Arabia Saudí para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 19 de junio de 2007 (BOE-A-2008-11986). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.