1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá notificar por escrito la denuncia del Convenio al otro Estado contratante, por conducto diplomático, al menos, con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha en que el Convenio entre en vigor.
2. En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse:
a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, respecto de las cantidades pagadas a partir del último día del año civil en que se notifique la denuncia; y
b) en relación con otros impuestos, respecto de los períodos impositivos que comiencen a partir del último día del año civil en que se notifique la denuncia.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Madrid el 19 de junio de 2007, por duplicado, en las lenguas española, árabe e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia entre cualquiera de los textos, ésta se resolverá conforme al escrito en lengua inglesa.
| Por el Reino de España, | Por el Reino de Arabia Saudí, |
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| Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé | Ibrahim Abdelaziz Al-Assaf |
| Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación | Ministro de Finanzas |
Texto oficial de Convenio entre el Reino de España y el Reino de Arabia Saudí para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 19 de junio de 2007 (BOE-A-2008-11986). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.