TÍTULO III. Disposiciones relativas a la asistencia sanitaria, a las prestaciones y a las pensiones · CAPÍTULO 1. Asistencia sanitaria
Artículo 14. Asistencia sanitaria para pensionistas y los miembros de sus familias.
1. El titular de una pensión debida en virtud de las legislaciones de ambas Partes Contratantes recibirá la asistencia sanitaria de la Institución del lugar en que resida, de acuerdo con su legislación y a su cargo. Igual norma se aplicará a los miembros de la familia del pensionista que tengan derecho a la asistencia sanitaria.
2. El titular de una pensión debida solamente en virtud de la legislación de una Parte Contratante recibirá la asistencia cuando resida en el territorio de la otra Parte Contratante. La asistencia sanitaria le será concedida al titular y a los miembros de su familia que residan en esa última Parte Contratante por la Institución del lugar de residencia, de conformidad con su propia legislación y a cargo de la Institución Competente.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre España y Rumanía, hecho en Madrid el 24 de enero de 2006 (BOE-A-2008-13880). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.