Artículo 4. Contabilidad separada para el ramo de vida y los ramos distintos del de vida.
La contabilidad de las entidades aseguradoras que se hallen autorizadas para realizar operaciones en el ramo de vida y en ramos distintos del de vida, deberá llevarse de forma separada para ambos tipos de actividad.
A estos efectos, las contingencias previstas en el artículo 44 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, para las mutualidades de previsión social, se asimilarán a las actividades contempladas en el apartado anterior, en función de lo que disponen los artículos 15, 16 y 19 del Reglamento de Mutualidades de Previsión Social, aprobado por Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre.
> <small>Se modifica el segundo párrafo por la disposición final 5.3 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. [Ref. BOE-A-2015-13057#dfquinta](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-13057).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio, por el que se aprueba el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras (BOE-A-2008-14805). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 4. Contabilidad separada para el ramo de vida y los ramos distintos del de vida. — Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio, por el que se aprueba el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras · BOE Fácil