Artículo 16. Comunicación de datos registrales relativos a títulos oficiales.
1. Una vez publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el acuerdo a que se refiere el artículo 26.1 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, el responsable del RUCT procederá a la inscripción a que se refiere el artículo anterior.
2. Las Universidades, tras obtener la autorización de la comunidad autónoma y la verificación por parte del Consejo de Universidades en los términos previstos en el artículo 28 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, darán traslado al RUCT de la modificación de los datos registrales relativos a sus títulos.
Texto oficial de Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, por el que se regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos (BOE-A-2008-15464). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 16. Comunicación de datos registrales relativos a títulos oficiales. — Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, por el que se regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos · BOE Fácil