CAPÍTULO I. Disposiciones generales referentes al Registro de Universidades, Centros y Títulos
Artículo 7. Consulta del RUCT.
1. La consulta al RUCT será pública y se realizará mediante la puesta a disposición de los interesados de los soportes informáticos en la forma que se establezca por el Ministerio Ciencia e Innovación.
2. Los soportes informáticos a que se refiere el apartado 1 anterior deberán tener en cuenta lo establecido en el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social, aprobado por Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre.
3. En cualquier caso la consulta prevista en el apartado anterior se producirá en el marco de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Texto oficial de Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, por el que se regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos (BOE-A-2008-15464). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 7. Consulta del RUCT. — Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, por el que se regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos · BOE Fácil