CAPÍTULO V. Notificación y medidas mínimas para el control de enfermedades · Sección 3.ª Confirmación de enfermedades exóticas
Artículo 30. Medidas generales.
Las autoridades competentes aplicarán las siguientes medidas:
a) La explotación o zona de cría de moluscos se declarará oficialmente infectada.
b) Se establecerá una zona de confinamiento adecuada para la enfermedad en cuestión, incluidas una zona de protección y una zona de vigilancia, alrededor de la explotación o zona de cría de moluscos que se haya declarado infectada.
c) No se producirá ninguna repoblación, ningún animal de acuicultura entrará en la zona de confinamiento, se desplazará por ella, ni saldrá de ella, a menos que lo autorice la autoridad competente.
d) Se aplicarán todas las medidas adicionales necesarias para impedir una mayor propagación de la enfermedad.
Texto oficial de Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (BOE-A-2008-16090). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.