1. Los exámenes de laboratorio para los fines de este real decreto se efectuarán sólo en laboratorios establecidos, reconocidos o designados para tales fines por las autoridades competentes.
2. Los exámenes de laboratorio realizados en caso de sospecha y destinados a confirmar la presencia de las enfermedades enumeradas en el anexo IV se efectuarán mediante los métodos de diagnóstico establecidos por la Comisión Europea.
3. Los laboratorios establecidos, reconocidos o designados para servicios de diagnóstico conforme al presente artículo cumplirán las funciones establecidas en la parte III del anexo VI.
Texto oficial de Requisitos Zoosanitarios de la Acuicultura (BOE-A-2008-16090). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 54. Servicios y métodos de diagnóstico. — Requisitos Zoosanitarios de la Acuicultura · BOE Fácil