Artículo 6. Efectos del reconocimiento del abono acumulado y de forma anticipada de la prestación.
1. Reconocido el derecho al abono anticipado y acumulado de la prestación contributiva por desempleo, las autorizaciones de residencia de las que sean titulares los beneficiarios de aquéllas quedarán extinguidas transcurridos treinta días naturales, contados a partir de la fecha de realización del primer pago a que se refiere el artículo 4.2.a), sin necesidad de otro procedimiento administrativo.
2. De igual modo, no podrán concederse autorizaciones de residencia o de residencia y trabajo a quienes hubieran sido beneficiarios de la modalidad de abono anticipado y acumulado de la prestación contributiva por desempleo, regulada en el Real Decreto-ley 4/2008, de 19 de septiembre, mientras no haya transcurrido un período de tres años desde su salida de España, en los términos previstos en el artículo 3.1.b).
Texto oficial de Real Decreto 1800/2008, de 3 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 4/2008, de 19 de septiembre, sobre abono acumulado y de forma anticipada de la prestación contributiva por desempleo a trabajadores extranjeros no comunitarios que retornen voluntariamente a sus países de origen (BOE-A-2008-18149). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.