1. La autoridad competente española podrá solicitar a las autoridades del Estado de establecimiento del que proceda el prestador, toda la información que estime necesaria sobre la legalidad del establecimiento y la buena conducta profesional del prestador, especialmente en lo relativo a la inexistencia de sanción disciplinaria o penal de carácter profesional, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 73.2. Igualmente, las autoridades competentes españolas deberán contestar las peticiones de información recibidas, procedentes de las autoridades de otros Estados miembros, en un plazo de tiempo razonable y compatible con el correcto funcionamiento del sistema.
2. La autoridad competente garantizará el intercambio de la información necesaria para la tramitación de las reclamaciones presentadas por los receptores de los servicios contra sus prestadores. Se informará a los destinatarios del resultado de la reclamación.
Texto oficial de Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado (BOE-A-2008-18702). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.