TÍTULO III. Libertad de establecimiento · CAPÍTULO III. Reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación · Sección 2.ª Médico
Artículo 41. Reconocimiento de la cualificación profesional de médico general.
Sin perjuicio de las disposiciones sobre derechos adquiridos, es necesario, para desempeñar plazas de Medicina de Familia en centros y servicios sanitarios integrados en el Sistema Nacional de Salud, ostentar alguno de los siguientes títulos o diplomas:
a) El título de médico especialista en medicina familiar y comunitaria o la certificación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio.
b) Uno de los títulos de formación mencionados en el punto 5.1.4 del Anexo V, previo reconocimiento por la autoridad competente española, de acuerdo con el presente real decreto.
Texto oficial de Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado (BOE-A-2008-18702). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.