TÍTULO III. Libertad de establecimiento · CAPÍTULO III. Reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación · Sección 8.ª Arquitecto
Artículo 65. Derechos adquiridos específicos de los arquitectos por la existencia de un título de formación.
1. La autoridad competente reconocerá los títulos de formación de arquitecto mencionados en el Anexo VI, expedidos por los demás Estados miembros, que sancionen una formación iniciada en fecha no posterior al curso académico de referencia que figura en dicho Anexo, incluso si no cumplen las exigencias mínimas previstas en el artículo 62, con el mismo efecto, en lo relativo al acceso a las actividades profesionales de arquitecto y su ejercicio, que los títulos de formación de arquitecto expedidos en España.
2. En las mismas condiciones que el apartado anterior, se reconocerán los certificados de las autoridades competentes de la República Federal de Alemania que sancionan la equivalencia respectiva de los títulos de formación expedidos a partir del 8 de mayo de 1945 por las autoridades competentes de la República Democrática Alemana, con los títulos que figuran en el punto 6 del Anexo VI.
Texto oficial de Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado (BOE-A-2008-18702). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.