CAPÍTULO II. Derecho de sufragio y censo electoral
Artículo 5. Inscripción y datos a incluir en el censo electoral.
1. El censo electoral, que se realizará de oficio por la Administración, contiene la inscripción de quienes reúnen los requisitos para ser elector.
2. Constituye el censo electoral a efectos de votación, la relación de guardias civiles que, quince días antes de las elecciones, figuran en el Registro de Personal de la Guardia Civil, siempre que en la citada fecha:
a) Se encuentren en la situación administrativa de servicio activo o de reserva.
b) Estén encuadrados en alguna de las Escalas de la Guardia Civil.
3. La aplicación informática asegurará que cada elector pueda votar a la candidatura de su escala en función de los datos que figuren en el censo electoral referido en el apartado anterior.
Texto oficial de Real Decreto 1963/2008, de 28 de noviembre, por el que se desarrolla el Régimen Electoral del Consejo de la Guardia Civil (BOE-A-2008-19273). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 5. Inscripción y datos a incluir en el censo electoral. — Real Decreto 1963/2008, de 28 de noviembre, por el que se desarrolla el Régimen Electoral del Consejo de la Guardia Civil · BOE Fácil