1. Se entenderá por sanción pecuniaria la cantidad de dinero exigida por una resolución en concepto de multa impuesta como consecuencia de la comisión de una infracción penal o de una infracción administrativa, siempre que, en relación con estas últimas, las sanciones administrativas fueran recurribles ante un órgano jurisdiccional penal.
2. A los efectos de esta ley, también se incluirán en las sanciones pecuniarias las cantidades que figuren en las correspondientes resoluciones y se refieran a los siguientes conceptos:
a) Aquella cantidad de dinero impuesta en concepto de costas judiciales o gastos administrativos originados en el procedimiento.
b) Una compensación en beneficio de las víctimas, siempre que la víctima no pueda ser parte civil en el procedimiento y el órgano jurisdiccional actúe en el ejercicio de su competencia penal.
c) Una cantidad destinada a un fondo público o a una organización de apoyo a las víctimas.
3. La sanción pecuniaria a los efectos de esta ley no podrá comprender órdenes de confiscación de instrumentos o productos del delito, ni resoluciones de restitución, ni reparación del daño ni la indemnización de perjuicios materiales y morales, determinadas en un procedimiento penal, sin perjuicio de lo previsto en la letra b) del apartado anterior.
Texto oficial de Ley 1/2008, de 4 de diciembre, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias (BOE-A-2008-19661). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 3. Sanción pecuniaria. — Ley 1/2008, de 4 de diciembre, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias · BOE Fácil