TÍTULO I. Disposiciones relativas a entidades de crédito · CAPÍTULO VI. Riesgo de la cartera de negociación
Artículo 57. Valoración de las posiciones a efectos de información.
1. Todas las posiciones de la cartera de negociación estarán supeditadas a las normas de valoración prudente que especificará el Banco de España, conforme a lo establecido en el artículo 69 del presente real decreto. Estas normas exigirán a las entidades que garanticen que el valor aplicado a cada una de las posiciones de la cartera de negociación refleja el valor actual de mercado. Este valor contendrá un grado adecuado de certeza considerando la naturaleza dinámica de las posiciones de la cartera de negociación, las exigencias de solidez prudencial y la forma de operar y objetivo de las exigencias de capital con respecto a las posiciones de la cartera de negociación.
2. Si no fuere posible disponer, de manera inmediata, de los precios de mercado, el Banco de España podrá no aplicar lo previsto en el apartado 1 y exigir en su lugar a las entidades la aplicación de otros métodos de valoración, previa aprobación por su parte.
Texto oficial de Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras (BOE-A-2008-2823). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 57. Valoración de las posiciones a efectos de información. — Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras · BOE Fácil