Artículo 48. Terminación de las actuaciones y laudo.
1. La forma y el contenido del laudo que, en todo caso, será motivado, se regirá por lo dispuesto en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
2. Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que ponga fin, total o parcialmente, al conflicto, el órgano arbitral dará por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados, incorporando el acuerdo adoptado al laudo, salvo que aprecie motivos para oponerse.
3. El órgano arbitral también dará por terminadas sus actuaciones y dictará laudo poniendo fin al procedimiento arbitral, sin entrar en el fondo del asunto:
a) Cuando el reclamante no concrete la pretensión o no aporte los elementos indispensables para el conocimiento del conflicto.
b) Cuando las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones, o
c) Cuando el órgano arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resulta imposible.
En este laudo se hará constar si queda expedita la vía judicial.
Texto oficial de Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo (BOE-A-2008-3527). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 48. Terminación de las actuaciones y laudo. — Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo · BOE Fácil