Artículo 22. Régimen sancionador en materia de registro de precios de vacuno.
Las estadísticas en materia de registro de precios, realizadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 295/96, de 16 de febrero de 1996, y con este real decreto, serán obligatorias tal y como señala el artículo 45 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. El incumplimiento de lo establecido en este real decreto será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Administrativo sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de la Función Estadística Pública.
Texto oficial de Real Decreto 225/2008, de 15 de febrero, por el que se completa la aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado y se regula el registro de los precios de mercado (BOE-A-2008-4207). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.