Artículo 32. Bajas en el Registro de centros, entidades de formación y sus especialidades formativas.
1. La Administración pública competente, previo trámite de audiencia, dictará resolución por la que se acuerde la baja en el correspondiente Registro del centro o entidad de formación cuando incumpla alguna de las obligaciones señaladas en el artículo anterior.
2. Asimismo, previo aviso con una antelación mínima de tres meses, se podrá dar de baja alguna especialidad formativa del centro o entidad de formación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Falta de mantenimiento de las exigencias técnico-pedagógicas y de equipamiento tenidas en cuenta para la acreditación o inscripción de la especialidad.
b) Falta de superación de los mínimos de calidad de la formación y, en su caso, de los resultados de inserción profesional de los trabajadores, determinados por la Administración competente.
3. Las resoluciones a que hacen referencia los apartados anteriores pondrán fin a la vía administrativa.
Texto oficial de Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación (BOE-A-2008-5158). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.