Artículo 6. Labores de vigilancia, inspección y control.
1. En el ámbito de competencias de la Administración General del Estado, corresponderá a los órganos competentes de la Dirección General de Marina Mercante del Ministerio de Fomento, a la Armada y al Servicio Marítimo de la Guardia Civil la potestad de inspección y control de las medidas previstas en este real decreto, así como la de levantar las correspondientes actas de denuncia.
2. Los Agentes de la Autoridad de las distintas comunidades autónomas colaborarán, en el ámbito de sus competencias, en las labores de vigilancia, inspección y control necesarias para la consecución de los fines de este real decreto, a través de los medios humanos y técnicos disponibles.
3. Las autoridades con competencias en la aplicación de convenios internacionales que afecten a los cetáceos, y de los que España sea parte, serán informadas de las actas de denuncia levantadas a las que se refiere el apartado 1.
Texto oficial de Real Decreto 1727/2007, de 21 de diciembre, por el que se establecen medidas de protección de los cetáceos (BOE-A-2008-516). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 6. Labores de vigilancia, inspección y control. — Real Decreto 1727/2007, de 21 de diciembre, por el que se establecen medidas de protección de los cetáceos · BOE Fácil