CAPÍTULO I. Operaciones de las instituciones de inversión colectiva de carácter financiero con instrumentos financieros derivados
Artículo 7. Requisitos específicos de los instrumentos derivados no negociados en mercados organizados de derivados.
1. La utilización, en los términos previstos en esta orden, de instrumentos derivados que no hayan sido negociados en mercados o sistemas organizados de negociación que reúnan las características establecidas en el artículo 36.1.a) del Reglamento de la Ley 35/2003 quedará sujeta, además de a los requisitos previstos en el artículo 36.1.g) del citado reglamento, a los siguientes:
a) Las operaciones podrán quedar sin efecto en cualquier momento a petición de la IIC, de modo que las cláusulas contractuales de cada operación deberán permitir su liquidación o cesión a un tercero en todo momento. Para asegurar el cumplimiento de este requisito, la contraparte o el intermediario financiero que hubiera asumido este compromiso y reúna los requisitos establecidos en el párrafo 2.º del artículo 36.1.g) del Reglamento de la Ley 35/2003, estará obligado a ofrecer cotizaciones en firme de compra y venta diariamente. El intervalo máximo en que oscilarán tales cotizaciones deberá haberse fijado en cada contrato realizado y en los documentos informativos periódicos de la institución, elaborados con posterioridad a la firma de cada contrato. En el caso de cesión a un tercero, éste deberá subrogarse en la posición de la institución como mínimo al precio fijado en ese día por la contraparte o el intermediario financiero mencionados anteriormente.
b) Las cláusulas contractuales de las operaciones deberán incorporar documentación suficiente acerca del método de valoración conforme al cual se vayan a determinar las cotizaciones diarias señaladas en la letra anterior.
c) Cuando la contraparte pertenezca al mismo grupo que la Sociedad Gestora, la Sociedad de Inversión de Capital Variable (SICAV) o el depositario, en su caso, se deberá probar que la operación se realiza a precios de mercado. Se presumirá que se ha realizado a precios de mercado si la gestora o la SICAV acreditan que las cotizaciones ofertadas por al menos dos contrapartes ajenas al grupo son realizadas en iguales o peores condiciones para el interés de los partícipes o de los accionistas.
2. No se entenderán sometidas a las limitaciones señaladas en el apartado anterior las compraventas a plazo de deuda pública que tengan como contraparte a entidades adheridas a la Central de Anotaciones del Banco de España.
Texto oficial de Orden EHA/888/2008, de 27 de marzo, sobre operaciones de las instituciones de inversión colectiva de carácter financiero con instrumentos financieros derivados y por la que se aclaran determinados conceptos del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre (BOE-A-2008-5935). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.