CAPÍTULO II. Controles obligatorios en la explotación
Artículo 7. Análisis de las muestras.
1. En el caso de las muestras obligatorias establecidas en el artículo 5 se realizarán los siguientes análisis: punto crioscópico, grasa, proteína, extracto seco magro, células somáticas, colonias de gérmenes a 30 ºC y presencia de residuos de antibióticos, salvo en el caso de los centros de transformación de pequeña capacidad, en que sólo se realizarán los análisis de células somáticas, colonias de gérmenes a 30 ºC y presencia de residuos de antibióticos.
2. Todos los resultados analíticos de las muestras que sean analizadas en cumplimiento del artículo 5 deberán comunicarse por el laboratorio de análisis:
a) Al titular de la explotación donde se tomaron las muestras y al responsable del centro lácteo en el que se hubiera realizado la primera entrega, los resultados analíticos del punto crioscópico, grasa, proteína y extracto seco magro.
b) A la “base de datos letra Q”, los resultados analíticos de células somáticas, colonias de gérmenes a 30 ºC y presencia de residuos de antibióticos.
3. Para la validez de los resultados analíticos de la determinación del punto crioscópico, se admitirá un valor o valores medios por área geográfica obtenidos a partir de un histórico contrastable del laboratorio de análisis y del laboratorio oficial de la comunidad autónoma.
4. Los laboratorios de análisis deberán calcular y comunicar:
a) Al titular de la explotación donde se tomaron las muestras, y al responsable del centro lácteo en el que se hubiera realizado la primera entrega: las medias aritméticas mensuales para los parámetros de grasa, proteína y extracto seco magro.
b) A la “base de datos Letra Q” la media geométrica móvil mensual de células somáticas, observada durante un periodo de tres meses con, al menos, una muestra válida al mes.
c) A la “base de datos Letra Q” la media geométrica móvil mensual de colonias de gérmenes a 30 ºC, observada durante un periodo de dos meses con, al menos, dos muestras válidas al mes.»
5. Los valores máximos umbral de las medias establecidas en los apartados 4 b) y c) para los parámetros correspondientes son:
a) Para las células somáticas: 400.000 por mililitro.
b) Para las colonias de gérmenes a 30 ºC: 100.000 por mililitro.
6. Superado el umbral del apartado 5, así como ante un resultado positivo a la prueba de detección de residuos de antibióticos, la Autoridad Competente actuará según lo establecido en el artículo 18.
7. Para el pago por calidad del comprador al productor se utilizarán como referencia los resultados analíticos de las muestras previstas en este capítulo.
> <small>Se modifican los apartados 1 a 4 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo. [Ref. BOE-A-2019-2979#df-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-2979)</small>
> <small>Se deja sin contenido la letra a) del apartado 4 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 191/2018, de 6 de abril. [Ref. BOE-A-2018-5230](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-5230)</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 y se deja sin contenido el apartado 3 por el art. 1.3 del Real Decreto 198/2017, de 3 de marzo. [Ref. BOE-A-2017-2780](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-2780).</small>
> <small>Se sustituye el apartado 6 por el art. 2.6 del Real Decreto 1600/2011, de 4 de noviembre. [Ref. BOE-A-2011-18720](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-18720).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1728/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los operadores del sector lácteo y se modifica el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan la identificación y registro de los agentes, establecimientos y contenedores que intervienen en el sector lácteo, y el registro de los movimientos de la leche (BOE-A-2008-823). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.