Artículo 8. Revocación o suspensión de la autorización o anotación de baja o suspensión en el registro.
1. Las autoridades competentes podrán suspender o revocar las autorizaciones y dar de baja o suspender las anotaciones en los registros, previa audiencia del interesado, en los términos previstos en los artículos 14 y 15, respectivamente, del Reglamento (CE) n.º 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero.
2. A efectos de la revocación de la autorización y baja en el registro se entenderán como deficiencias graves las infracciones contempladas en el artículo 85 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, así como el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 5, que puedan suponer un riesgo para la salud pública, la sanidad animal o el medio ambiente.
Texto oficial de Real Decreto 821/2008, de 16 de mayo, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de los piensos y se establece el registro general de establecimientos en el sector de la alimentación animal (BOE-A-2008-9043). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.