TÍTULO VIII. De las medidas de seguridad en el tratamiento de datos de carácter personal · CAPÍTULO IV. Medidas de seguridad aplicables a los ficheros y tratamientos no automatizados · Sección 1.ª Medidas de seguridad de nivel básico
Artículo 105. Obligaciones comunes.
1. Además de lo dispuesto en el presente capítulo, a los ficheros no automatizados les será de aplicación lo dispuesto en los capítulos I y II del presente título en lo relativo a:
a) Alcance.
b) Niveles de seguridad.
c) Encargado del tratamiento.
d) Prestaciones de servicios sin acceso a datos personales.
e) Delegación de autorizaciones.
f) Régimen de trabajo fuera de los locales del responsable del fichero o encargado del tratamiento.
g) Copias de trabajo de documentos.
h) Documento de seguridad.
2. Asimismo se les aplicará lo establecido por la sección primera del capítulo III del presente título en lo relativo a:
a) Funciones y obligaciones del personal.
b) Registro de incidencias.
c) Control de acceso.
d) Gestión de soportes.
Texto oficial de Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (BOE-A-2008-979). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 105. Obligaciones comunes. — Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal · BOE Fácil