TÍTULO IV. Uso privativo del dominio público radioeléctrico · CAPÍTULO III. Uso privativo del dominio público radioeléctrico para fines especiales · Sección 1.ª De los recursos órbita-espectro
Artículo 31. Títulos habilitantes para el uso privativo de recursos órbita-espectro.
1. Los derechos de uso de los recursos órbita-espectro se obtendrán mediante concesión o afectación demanial en los términos previstos en este reglamento.
2. Una vez publicada por la UIT la información relativa a la solicitud de reserva de recurso órbita-espectro presentada por el Reino de España, se podrá otorgar una autorización provisional para la explotación de dicho recurso, si se reúnen todas las condiciones requeridas para dicha explotación. En todo caso, dicha autorización estará condicionada a las características técnicas y limitaciones derivadas del proceso de coordinación internacional y podrá ser cancelada si se producen problemas técnicos en la explotación del recurso órbita-espectro o si la UIT no reconoce la reserva del recurso órbita-espectro a favor del Reino de España.
3. Las frecuencias de la red terrenal subordinada a la infraestructura satelital de radiocomunicaciones no se otorgarán incluidas en el título habilitante para el uso privativo del recurso órbita-espectro, siendo necesario el otorgamiento del correspondiente título habilitante para el uso de dicho dominio público radioeléctrico.
> <small>Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2 del Real Decreto 462/2015, de 5 de junio. [Ref. BOE-A-2015-6646](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-6646).</small>
Texto oficial de Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico (BOE-A-2008-9855). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.