TÍTULO V. Transferencia de títulos habilitantes y cesión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico · CAPÍTULO III. Cesión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico
Artículo 58. Derechos y obligaciones específicos en la cesión.
1. La cesión de los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico no eximirá al titular del derecho de uso cedente de las obligaciones asumidas frente a la Administración.
2. El cedente se mantendrá como único interlocutor ante la Administración a efectos de posibles modificaciones del título habilitante original o de cualquier otro trámite relacionado con el mismo, incluyendo la obligación del abono de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico por la totalidad de los derechos de uso cedidos.
3. Una vez que la cesión ha concluido en su vigencia, el cedente recuperará automáticamente el uso y disfrute pleno de los derechos de uso cedidos.
Texto oficial de Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico (BOE-A-2008-9855). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.