TÍTULO I. Procesos de reestructuración de entidades de crédito · CAPÍTULO II. Procesos de reestructuración de entidades de crédito
Artículo 8. Competencias relativas a operaciones societarias en procesos de reestructuraciones de entidades de crédito.
1. La aprobación por el Banco de España del plan previsto en el artículo 7 anterior determinará que las concretas operaciones de fusión de entidades de crédito, ya sea por absorción o mediante la creación de una nueva entidad de crédito, o de escisión o cesión global o parcial de activos y pasivos que se contengan en el mismo, así como las eventuales adquisiciones de participaciones significativas que resulten de su ejecución y las modificaciones estatutarias que, en su caso, se produzcan como consecuencia de dichas operaciones no requieran ninguna autorización administrativa ulterior en el ámbito de la ordenación del crédito y la banca, salvo aquellas exigidas por la legislación en materia de defensa de la competencia.
2. El Banco de España, con carácter previo a aprobar el plan correspondiente, solicitará informe a la Ministra de Economía y Hacienda o a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en que tengan su domicilio **las cajas de ahorros y, en su caso, las cooperativas de crédito involucradas**. Dichos informes deberán ser remitidos en el plazo de 10 días.
> Se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TS 182/2013, de 23 de octubre. [Ref. BOE-A-2013-12188](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12188).
Texto oficial de Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito (BOE-A-2009-10575). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.