CAPITULO IV. De la documentación, registro y control
Artículo 35. Libreta marítima.
1. La libreta marítima será expedida por la Dirección General de la Marina Mercante, directamente o través de sus servicios periféricos.
2. En cumplimiento del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, sobre documentos de identidad de la gente de mar, número 108/1958 o aquellos que lo sustituyan, la libreta marítima se expedirá a los ciudadanos españoles poseedores de títulos profesionales de marina mercante, o de pesca o del certificado de formación básica, que lo soliciten, conforme a lo establecido en la normativa de implantación del citado convenio.
3. El modelo y contenido de la libreta marítima se determinará por el Ministerio de Fomento.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. único.31 del Real Decreto 80/2014, de 7 de febrero. [Ref. BOE-A-2014-1868](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-1868).</small>
Texto oficial de Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante (BOE-A-2009-10900). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 35. Libreta marítima. — Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante · BOE Fácil