CAPÍTULO II. Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas · Sección 10.ª Laboratorios y centros de genética.
Artículo 36. Centros oficiales de genética de las comunidades autónomas.
1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán establecer los centros de genética de carácter público o, en su caso, reconocer los de carácter privado, competentes para efectuar los análisis de genes y los marcadores genéticos con carácter y validez oficiales, y designar aquél o aquellos centros, que puedan realizar, en el marco del Programa nacional, los análisis de los genotipos de los animales pertenecientes a explotaciones que se encuentren en su ámbito de actuación.
2. El genotipado de las razas ganaderas, a efectos del Programa nacional, sólo podrá realizarse en el Centro Nacional de Referencia o en los centros oficiales a que se refiere este artículo.
Texto oficial de Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas (BOE-A-2009-1312). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.