CAPÍTULO VII. Intercambios comunitarios y comercio con países terceros
Artículo 20. Exportación.
1. Los piensos medicamentos o los pienso intermedios medicamentosos, exportados o reexportados desde España, para ser comercializados en países terceros, deberán cumplir los requisitos previstos en este real decreto.
2. No obstante lo anterior, podrán exportarse o reexportarse piensos medicamentosos que no cumplan los requisitos establecidos en esta norma si:
a) Las autoridades o las disposiciones legales o reglamentarias, normas, códigos de conducta u otros instrumentos legales y administrativos vigentes en el tercer país de destino exijan o establezcan, respectivamente, otros requisitos distintos, o
b) Salvo que los piensos no sean seguros, las autoridades competentes del país destinatario han manifestado expresamente su acuerdo, tras haber sido completamente informadas de los motivos y circunstancias por los cuales los alimentos o piensos de que se trate no pueden comercializarse en la Comunidad.
3. Cuando sean aplicables las disposiciones de un acuerdo bilateral celebrado entre la Comunidad o uno de sus Estados miembros y un país tercero, los alimentos y piensos exportados de la Comunidad o de dicho Estado miembro a ese país tercero deberán cumplir dichas disposiciones.
Texto oficial de Real Decreto 1409/2009, de 4 de septiembre, por el que se regula la elaboración, comercialización, uso y control de los piensos medicamentosos (BOE-A-2009-14790). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.