TÍTULO III. Disposiciones sobre prestaciones · CAPÍTULO II. Disposiciones relativas a las prestaciones españolas
Artículo 21. Determinación del grado de incapacidad.
1. Con el fin de reconocer las correspondientes prestaciones de incapacidad permanente, la Institución competente española evaluará y determinará el grado de incapacidad conforme a la legislación española.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la Institución competente española tendrá en cuenta los informes médicos y la documentación administrativa de que disponga la Institución competente japonesa conforme a la legislación japonesa que hayan sido transmitidos en cumplimiento de lo establecido en el artículo 25. No obstante lo anterior, la Institución competente española podrá requerir al asegurado que se someta a reconocimientos médicos adicionales realizados por médicos elegidos por la Institución competente española y a su cargo.
Texto oficial de Convenio de Seguridad Social entre España y Japón, hecho en Tokio el 12 de noviembre de 2008 (BOE-A-2009-15504). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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