Artículo 5. Pago de prestaciones en el extranjero.
1. Cualquier disposición de la legislación de una Parte que restrinja el derecho o el pago de prestaciones únicamente porque la persona reside habitualmente fuera del territorio de esa Parte, no será aplicable a las personas que residen habitualmente en el territorio de la otra Parte.
Sin embargo, lo anterior no afectará a las disposiciones de la legislación japonesa que exigen que una persona de 60 años o más pero menor de 65 años en la fecha de su primer examen médico o de su muerte resida habitualmente en el territorio de Japón para la adquisición del derecho a la Pensión Básica de Discapacidad o a la Pensión Básica de Supervivencia.
2. Las prestaciones conforme a la legislación de una Parte serán abonadas a las personas especificadas en el artículo 3, que habitualmente residan en el territorio de un tercer Estado, en las mismas condiciones que a un nacional de esa Parte.
Texto oficial de Convenio de Seguridad Social entre España y Japón, hecho en Tokio el 12 de noviembre de 2008 (BOE-A-2009-15504). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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