Artículo 15. Productos destinados a investigaciones clínicas.
1. Los productos destinados a investigaciones clínicas no irán provistos del marcado CE ni les será de aplicación la comunicación prevista en el artículo 19.
2. Sólo podrán ser puestos a disposición de un facultativo especialista para su utilización en investigaciones clínicas aquellos productos en los que:
a) Su fabricante o representante autorizado haya seguido el procedimiento a que se refiere el anexo 6 y haya establecido la declaración de conformidad necesaria, y
b) la investigación se atenga a lo dispuesto en los artículos 26 y 27.
3. El fabricante de un producto destinado a investigaciones clínicas o su representante autorizado tendrá a disposición de las autoridades competentes, durante un período de 15 años, la declaración que figura en el apartado 2 del anexo 6 y la documentación del apartado 3 de dicho anexo, así como el informe contemplado en el apartado 2.3.7 del anexo 7.
Texto oficial de Real Decreto 1616/2009, de 26 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios implantables activos (BOE-A-2009-17607). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 15. Productos destinados a investigaciones clínicas. — Real Decreto 1616/2009, de 26 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios implantables activos · BOE Fácil