1. A las entidades de pago reguladas en el Título II les será de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen, el régimen sancionador previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito, así como el procedimiento sancionador establecido para los sujetos que participan en los mercados financieros.
2. Dicho régimen alcanzará también a las personas físicas o jurídicas que posean una participación significativa en una entidad de pago, conforme a lo previsto en el apartado tres del artículo 6.
3. Tendrán la consideración de normas de ordenación y disciplina de los proveedores de servicios de pago a los que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 4, las disposiciones contenidas en los títulos I (a excepción del artículo 5) y II de esta ley, las previstas en los artículos 18 y 19 del título III, el artículo 50, las disposiciones del Reglamento (CE) 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) 2560/2001, las disposiciones contenidas en el Reglamento (UE) N.º 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012 por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.º 924/2009, así como cualesquiera otras leyes y disposiciones de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a los proveedores de servicios de pago y de obligada observancia para los mismos.
Su incumplimiento será sancionado como infracción grave de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de entidades de crédito, siempre que las mismas no tengan carácter ocasional o aislado.
4. Las actividades llevadas a cabo por los agentes y sucursales de los proveedores de servicios de pago autorizados en otro Estado miembro de la Unión Europea que sean contrarias a lo establecido en los Títulos III y IV serán sancionadas de conformidad con lo establecido en este artículo.
> <small>Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 1.3 del Real Decreto-Ley 6/2013, de 22 de marzo. [Ref. BOE-A-2013-3199](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-3199).</small>
> <small>Se modifica el apartado 3 por la disposición final 7 de la Ley 21/2011, de 26 de julio. [Ref. BOE-A-2011-12909](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-12909).</small>
> <small>Redactado el apartado 2 conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 99, de 24 de abril de 2010. [Ref. BOE-A-2010-6481](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-6481)</small>
###### Disposición adicional. Régimen aplicable a los adeudos o abonos correspondientes a operaciones distintas de las de pago.
Lo dispuesto en el artículo 43 se aplicará a aquellas operaciones distintas de las contempladas en el apartado 2 del artículo 1, cuyo abono o adeudo se produzca en cuentas de pago u otras cuentas a la vista mantenidas en entidades de crédito.
En el caso de cheques u otras operaciones sujetas a cláusula suspensiva, lo dispuesto en el artículo 43 sólo será de aplicación cuando se haya producido el abono en firme en la cuenta del proveedor de servicios de pago.
Texto oficial de Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago (BOE-A-2009-18118). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.