CAPITULO III. Libre prestación de servicios para prestadores de otro Estado miembro
Artículo 14. Medidas excepcionales por motivos de seguridad de los servicios.
1. En casos excepcionales, y únicamente por motivos de seguridad de los servicios, las autoridades competentes podrán adoptar, para prestadores concretos, medidas restrictivas de la libertad de prestación de los servicios, mediante resolución suficientemente motivada.
2. Dichas medidas excepcionales únicamente podrán adoptarse cuando concurran, conjuntamente, las siguientes condiciones:
a) Que la norma en virtud de la que se adopta la medida no haya sido objeto de armonización comunitaria en el ámbito de seguridad de los servicios.
b) Que la medida ofrezca al destinatario del servicio una protección mayor que la adoptada por el Estado miembro de establecimiento, o que éste no haya adoptado ninguna o sea insuficiente.
c) Que la medida sea proporcionada.
Texto oficial de Ley de Libre Acceso a las Actividades de Servicios (BOE-A-2009-18731). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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