1. No se podrá obligar a los prestadores de servicios al ejercicio de una única actividad de forma exclusiva, bien sea a través de la imposición de requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una actividad específica, bien sea mediante la imposición de requisitos que restrinjan el ejercicio conjunto o en asociación de distintas actividades.
2. No obstante, para garantizar su independencia e imparcialidad, así como prevenir conflictos de intereses, podrán verse sujetos por ley a los requisitos a que se refiere el apartado anterior:
a) Las profesiones reguladas, en la medida en que sea necesario para garantizar el cumplimiento de requisitos deontológicos distintos e incompatibles debidos al carácter específico de cada profesión, siempre que los mismos estén justificados por una razón imperiosa de interés general, sean proporcionados y no discriminatorios.
b) Los prestadores que realicen servicios de certificación, acreditación, control técnico, pruebas o ensayos.
> <small>Se modifica el apartado 2.a) por la disposición final 2.4 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-12888](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12888).</small>
Texto oficial de Ley de Libre Acceso a las Actividades de Servicios (BOE-A-2009-18731). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 25. Actividades multidisciplinares. — Ley de Libre Acceso a las Actividades de Servicios · BOE Fácil