CAPÍTULO III. De los órganos del Consejo de Universidades, su composición y funciones
Artículo 5. Vicepresidencias.
1. El Consejo de Universidades tendrá dos vicepresidentes o vicepresidentas de igual rango, uno de ellos será designado de entre los rectores y rectoras por el Pleno; el otro será designado por el Presidente de entre los vocales nombrados conforme al artículo 2.1.b).
2. En el caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que aquél designe.
3. Los vicepresidentes asistirán al Presidente en el desempeño de sus funciones y ejercerán las que éste les delegue.
Texto oficial de Real Decreto 1677/2009, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Universidades (BOE-A-2009-19439). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 5. Vicepresidencias. — Real Decreto 1677/2009, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Universidades · BOE Fácil