CAPÍTULO IV. Del funcionamiento de los órganos del Consejo de Universidades
Artículo 18. Constitución de los órganos.
1. Para la válida constitución de los órganos del Consejo de Universidades se requerirá la presencia del Presidente y del Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y de la mitad, al menos, de sus miembros.
2. En el supuesto de no alcanzarse el quórum suficiente en la primera convocatoria, se entenderá efectuada una segunda convocatoria pasada media hora de la fijada inicialmente, y se podrá celebrar la sesión que corresponda con los miembros asistentes, siempre que representen al menos un tercio de sus miembros de derecho.
Texto oficial de Reglamento del Consejo de Universidades (BOE-A-2009-19439). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 18. Constitución de los órganos. — Reglamento del Consejo de Universidades · BOE Fácil