TÍTULO PRIMERO. Del Consejo General de Colegios Profesionales de Ingeniería en Informática
Disposición transitoria segunda. Constitución del Consejo General de Colegios Profesionales de Ingeniería en Informática.
Primera.–El Consejo General de Colegios Profesionales de Ingeniería en Informática quedará formalmente constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno, conforme a lo previsto en los Estatutos provisionales a que se refiere la disposición transitoria primera.
Segunda.–En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de Colegios Profesionales de Ingeniería en Informática elaborará sus Estatutos definitivos, previstos en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Texto oficial de Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de creación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática (BOE-A-2009-19561). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.