1. La vicepresidencia primera será ejercida por la persona titular de la Secretaría de Estado de Igualdad. La vicepresidencia segunda será elegida por y entre las personas que ejerzan las vocalías en representación de las organizaciones y asociaciones de mujeres.
2. Corresponde a las vicepresidencias:
a) Sustituir, por su orden, a la persona que ejerza la presidencia en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, ejerciendo las funciones que a ésta le están atribuidas.
b) Cuantas otras funciones les sean delegadas por la presidencia.
3. Las funciones de las vicepresidencias no serán delegables.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único. 3 del Real Decreto 1526/2010, de 15 de noviembre. [Ref. BOE-A-2010-18422](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-18422).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1791/2009, de 20 de noviembre, por el que se regula el régimen de funcionamiento, competencias y composición del Consejo de Participación de la Mujer (BOE-A-2009-20160). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.