TÍTULO III. Cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas · Sección 3.ª Alcance y condiciones específicas de la cesión
Artículo 40. Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre Hidrocarburos.
1. Se cede a la Comunidad Autónoma el 58 por ciento del rendimiento derivado del tipo estatal general y el 100 por ciento del rendimiento derivado del tipo estatal especial del Impuesto sobre Hidrocarburos producido en su territorio. Asimismo, se cede el rendimiento derivado del tipo autonómico de este impuesto, en los términos previstos en artículo 44 de la presente Ley.
2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre Hidrocarburos derivado de la aplicación de los tipos estatales general y especial que corresponda al índice de las entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según datos del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos estatales.
> <small>Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por la disposición final 12.3 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. [Ref. BOE-A-2012-8745#duodecima-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-8745).</small>
Texto oficial de Ley de Financiación de las Comunidades Autónomas (BOE-A-2009-20375). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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