TÍTULO V. Servicios medioambientales y de agricultura · CAPÍTULO II. Servicios de agricultura
Artículo 37. Modificación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
El artículo 37 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 37. Explotación lucrativa de la pesca recreativa.
1. El ejercicio de la pesca recreativa realizada desde embarcaciones destinadas a su explotación comercial deberá ser comunicado un mes antes de comenzar la actividad al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el cual determinará, en caso de ser necesario, las capturas permitidas en cómputo anual.
2. Asimismo, se deberá suministrar al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino información acerca de las capturas efectuadas por zona y período de tiempo, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se determinen.
3. El incumplimiento de la comunicación mencionada, o del deber de suministrar información acerca de las capturas, que reglamentariamente se determinen, estarán incursos en el artículo 95 de esta Ley.»
Texto oficial de Ley Ómnibus (BOE-A-2009-20725). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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