CAPÍTULO VI. Cancelación o rectificación de inscripciones
Artículo 24. Cancelación de las inscripciones del Registro Central de Menores.
1. Trascurridos diez años, a contar desde que el menor hubiera alcanzado la mayoría de edad y siempre que las medidas judicialmente impuestas hayan sido ejecutadas en su plenitud o hayan prescrito, el Ministerio con competencias en materia de Justicia procederá de oficio a la cancelación de cuantas inscripciones de sentencias referentes al mismo consten en el Registro.
2. Serán canceladas las inscripciones correspondientes a las personas fallecidas, una vez constatado su fallecimiento por la persona encargada del Registro, pasando a estar disponible esta información a efectos estadísticos y para aquellos supuestos recogidos por la ley.
> <small>Se modifica por el art. único.17 del Real Decreto 607/2025, de 8 de julio. [Ref. BOE-A-2025-14085](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-14085)</small>
Texto oficial de Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia (BOE-A-2009-2073). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.