Artículo 19. Compensación económica por asistencia a reuniones.
Las personas miembros representantes de las organizaciones de personas con discapacidad y de sus familias y las personas asesoras expertas del Consejo, sus comisiones o grupos de trabajo, cuya residencia habitual esté ubicada en localidad distinta a aquélla en la que se celebre la reunión, recibirán una compensación económica igual a la establecida para los funcionarios públicos en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, para satisfacer los gastos originados por el desplazamiento, el alojamiento y la manutención, en las cuantías establecidas para el grupo 1.
Esta misma compensación se abonará a las personas asistentes personales de las personas miembros y asesores expertas del Consejo, sus comisiones y grupos de trabajo a los que se refiere el párrafo anterior, cuando por razón de concurrir en ellas una discapacidad sea necesario su apoyo para poder asistir a las reuniones.
Texto oficial de Real Decreto 1855/2009, de 4 de diciembre, por el que se regula el Consejo Nacional de la Discapacidad (BOE-A-2009-20890). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 19. Compensación económica por asistencia a reuniones. — Real Decreto 1855/2009, de 4 de diciembre, por el que se regula el Consejo Nacional de la Discapacidad · BOE Fácil